Fintech y Sector Bancario en Venezuela: 5 aspectos sobre la normativa dirigida a las instituciones de tecnología financiera

En esta oportunidad nos escribe el Abg. Tomás Martínez Navarro, quien nos comenta los aspectos más relevantes de la nueva normativa FinTech en Venezuela.

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El siguiente artículo combina comentarios sobre los temas más relevantes de la nueva normativa que regula los servicios de tecnología financiera en Venezuela, con aspectos generales sobre la transformación digital en el sector bancario que derivan en lo que hoy conocemos como fintech.

El uso de la tecnología siempre ha estado presente en la actividad bancaria, tanto para el soporte de sus operaciones, como para servir de medio de interacción con los usuarios de los servicios ofrecidos por los bancos. Sin embargo, en los últimos años, el fenómeno de la transformación digital en todos los sectores económicos generó cambios que van más allá de tales funciones, incidiendo así en los modelos de negocios, la creación de valor, el relacionamiento con clientes y la transformación de la organización.

La industria financiera, incluido el sector bancario, no escapó a tal realidad. De ahí que la tecnología está cambiando la actividad de las instituciones bancarias, creando oportunidades para nuevos actores y, generando formas distintas de usar los servicios financieros, lo que hace necesario, cambios normativos.

En efecto, el fenómeno de la regulación de la tecnología financiera es global y diverso, mientras algunos países dictan normativas específicas, otros realizan adecuaciones en el marco vigente para regular aspectos que se generan a partir de nuevos supuestos como resultado de la incorporación de la tecnología y su impacto en modelos de negocio, procesos, productos y servicios, normas éstas que se dictan o adecuan tomando en consideración el tipo de actividad o institución que las realiza¹.

1. Objeto de la Resolución N° 001.21 de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario

De acuerdo a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario (DLISBAN), toda persona natural o jurídica que realice actividades de intermediación o servicios financieros auxiliares deberá contar con la previa autorización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), la cual detenta facultades para inspeccionar, supervisar, vigilar, regular, controlar y sancionar a las instituciones que conforman el sector bancario, con el objetivo de proteger los intereses del público (artículos 7, 69, 70, y numeral 14 del artículo 171).

En atención a tal mandato, la SUDEBAN dictó las Normas que Regulan los Servicios de Tecnología Financiera del Sector Bancario (Fintech)², cuyo propósito es “regular los servicios financieros prestados a través de nuevas tecnologías, ofrecidos por las Instituciones de Tecnología Financiera en cualesquiera de sus modalidades, a las Instituciones del Sector Bancario; así como su organización, operación y funcionamiento” (artículo 1).

La citada regulación contempla lo relacionado con la autorización, organización, operación y funcionamiento de los nuevos actores denominados como “Instituciones de Tecnología Financiera” (ITFB), en cuanto a la actividad de servicios financieros que prestan al sector bancario.

De lo expresado en las consideraciones de la mencionada Resolución, se desprende que el organismo regulador reconoce el impacto que está teniendo la tecnología en el surgimiento de nuevos productos y modelos de negocio, lo que no solo está generando cambios en las instituciones bancarias “tradicionales”, sino que además ha incentivado la aparición de nuevos actores en el sector, manifestaciones que han hecho necesario el establecimiento de una normativa específica.

Es oportuno mencionar, que la norma fundamenta su desarrollo en principios vinculados a la promoción y desarrollo del negocio, la protección al consumidor de los servicios financieros y razones sistémicas y de estabilidad financiera, como es el caso de los principios enunciados de inclusión e innovación financiera, promoción de la competencia, protección al usuario de los servicios bancarios, preservación de la estabilidad financiera y prevención de legitimación de capitales (artículo 2).

2. Definiendo fintech, tecnologías y otros términos

La Resolución N° 001.21 define legalmente un conjunto de términos que son utilizados para desarrollar el cuerpo normativo.

El vocablo fintech traducido en español como Tecnología Financiera, es definido en la norma como “soluciones financieras propiciadas por la tecnología, que involucra a todas aquellas empresas de servicios financieros que utilizan procesos y sistemas tecnológicos de avanzada para poder ofrecer productos y servicios financieros innovadores bajo nuevos modelos de negocio” (numeral 8 del artículo 3). En consecuencia, en el contexto del sector bancario, cualquier entidad que provea estos servicios financieros asistidos por la tecnología, podría entenderse que su actividad es considerada como fintech.

A propósito de la utilización de este término, vale decir que la comunidad financiera internacional reconoce precisamente en la definición de fintech, el elemento de innovación, y con ello acoge lo apuntado por el Financial Stability Board que indica que tal carácter innovador en el campo financiero daría lugar a nuevos modelos de negocios, aplicaciones, procesos o productos con consecuencias materiales en los mercados, instituciones financieras y en la prestación de servicios financieros³.

La norma en comentarios define también un conjunto de términos relativos a tecnologías habilitadoras de procesos de transformación digital, entre las cuales podemos mencionar la inteligencia artificial, computación en la nube y datos masivos (numerales 17, 19 y 20 del artículo 3).

Igualmente, incluye la definición de un conjunto de términos vinculados a funcionalidades tecnológicas que permitirían la realización de determinadas actividades en el contexto fintech, como puede ser el caso de la pasarela de pago, billetera electrónica, botón de pago, plataforma de pago automática o pago electrónico, interfaz de programación de aplicaciones, pagos sin contacto, software de cumplimiento, entre otras definiciones tecnológicas asociadas (artículo 3).

En el mismo sentido, reitera otros conceptos, como es el caso de las instituciones bancarias, compañías emisoras o administradoras, usuarios y usuarias, clientes, proveedor no bancario de servicios de pago, ente emisor y superintendencia, así como introduce algunos términos propios de otros sujetos como el correspondiente a las ITFB, startups, y otras empresas de tecnología financiera.

3.  Bancos e instituciones de tecnología financiera, régimen de autorización, operaciones autorizadas y obligaciones

Un elemento interesante y novedoso en la norma, es que presenta una distinción entre bancos e instituciones de tecnología financiera, atendiendo a lo que podrían ser actividades tradicionales y aquellas que se realizan con la aplicación de tecnología (consideraciones de la norma, artículo 1, numerales 1 y del artículo 3). En tal diferenciación además, se identifican actores tradicionales y nuevos, los primeros que estarían sujetos a un proceso de autorización dispuesto y desarrollado en el DLISBAN (específicamente en el caso de las instituciones bancarias), mientras que los segundos sujetos al régimen especial contemplado y regulado por medio de la Resolución N° 001.21, cuyas actividades estarían enmarcadas “en operaciones de tecnología financiera para las instituciones del sector bancario”, recién denominadas ITFB (artículos 4, 5 y sucesivos).

Así las cosas, las ITFB a los fines de la prestación de servicios financieros a las instituciones bancarias deberán contar con una autorización de la SUDEBAN, previa opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN). Algunos de los aspectos relativos a tal autorización, pueden leerse de manera resumida en el siguiente cuadro:

En función de lo anterior, y bajo el escenario de autorización de funcionamiento de la ITFB, la Resolución N° 001.21 dispone que las mismas “podrán ofrecer servicios financieros en las categorías de productos de pago y almacenamientos de dinero, productos dentro de instituciones bancarias y nuevos modelos de negocios a las instituciones del sector bancario” dentro de un conjunto específico de actividades indicadas en el texto, entre las cuales resaltan (sin que esto constituya una enumeración exhaustiva de lo estipulado en el artículo 16):

  • Apertura de cuentas bancarias a través de nuevas tecnologías.
  • Soluciones bancarias multiplataformas.
  • Utilización de datos estadísticos de libre dominio con fines financieros.
  • Plataformas de conexión y de instituciones bancarias.
  • Software de cumplimiento.
  • Soluciones de gestión de riesgo.
  • Banca como servicio.

Es conveniente agregar, que en los casos que las ITFB “deseen ofrecer productos de pago y almacenamientos de dinero a clientes o usuarios distintos a las instituciones bancarias”, deberán obtener la autorización del Banco Central de Venezuela (BCV), para que puedan operar como un “Proveedor no Bancario de Servicios de Pago”, de conformidad con los requisitos y condiciones establecidos en las normas dictadas por dicho Instituto, y en consideración de las operaciones aludidas en la Resolución N° 001.21 (parágrafo único del artículo 16).

Sin perjuicio de todas las responsabilidades y obligaciones establecidas en la Resolución N°001.21 para las ITFB, puede indicarse en términos generales, que la norma incluye lo relacionado con la identificación, gestión, administración y vigilancia de los riesgos que derivan del uso de la tecnología, en sus modelos de negocio, procesos, productos y servicios; la obligación de documentar mediante manuales de políticas, normas y procedimientos los temas vinculados con la operación; disponer de mecanismos para el registro de todas las operaciones y transacciones; así como de sistemas para prevenir y mitigar riesgos, planes operativos, de contingencia y riesgos de las distintas áreas que involucran sus actividades (artículos 17 al 23, entre otras responsabilidades previstas en el texto de la norma).

Un último elemento dentro del régimen de autorización, organización y funcionamiento previsto para las ITFB, es que tal licencia puede ser suspendida o revocada si se cumple un conjunto de causales establecidas en la norma (artículos 38 y 39), destacándose por ejemplo, el incumplimiento de sus obligaciones o las instrucciones de los organismos reguladores, la suspensión o abandono unilateral de sus actividades, la realización de actividades no autorizadas, los procesos de disolución, liquidación o quiebra, entre otros.

4. Novedad de la norma y su relación con otras normas del sector bancario

La Resolución en comentarios es novedosa por desarrollar temas normativos que involucran el uso de tecnología en la prestación de servicios financieros, adquiriendo importancia porque regula el fintech en el sector bancario.

Sin embargo, es conveniente subrayar que la misma se introduce dentro del marco normativo del sector, bajo el ámbito del DLISBAN y vinculada con el conjunto de normas prudenciales dictadas por la SUDEBAN, a las cuales las ITFB estarán igualmente sujetas en cuanto les sea aplicable (artículos 24, 26, 28, 29, entre otras disposiciones sobre la materia). Asimismo, es menester agregar que se relaciona con las normas dictadas por el BCV que regulan determinados aspectos vinculados con las operaciones que podrían realizar las mencionadas ITFB (parágrafo único del artículo 16), todo ello sin menoscabo de las normas mercantiles y especiales que pudieran ser aplicables en razón de la materia que regulan.

5.  Perspectivas y retos

Con la publicación de la Resolución N° 001.21 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, entró en vigencia la norma que regula a las ITFB en el sector bancario. En este sentido, las entidades que decidan prestar servicios relacionados con aquellos observados en esta norma deberán cumplir con el régimen legal previsto, y aquellas entidades que se encuentran en funcionamiento, deberán adecuarse al mismo para poder seguir participando en el mercado (artículos 40, 41 y 43).

Se debe tener en cuenta que el incremento del uso de la tecnología en las actividades financieras no sólo está teniendo impacto en las organizaciones que prestan tales servicios, sino también en las normas y la actividad realizada por los reguladores, por lo que se esperaría que en el futuro (a nivel local y global) se dicten más instrumentos normativos que incorporen asuntos derivados de procesos de transformación digital.

En Venezuela, si bien la Resolución en comentarios es la primera que introduce la noción de fintech en la regulación del sector, previamente se han dictado otros instrumentos en el sector financiero que contemplan elementos característicos del avance tecnológico y participación de actores no tradicionales, como por ejemplo las Normas Generales sobre los Sistemas de Pago y Proveedores no Bancarios de Servicios de Pago dictada por el BCV, las Normas que Regulan el Servicio de Puntos de Venta y la Contratación con Proveedores que efectúen su comercialización por la SUDEBAN, o en el sector del mercado de valores, la Providencia que dicta la Autorización y Registro de la Bolsa Descentralizada de Valores de Venezuela por la Superintendencia Nacional de Valores.

Referencias:

¹Tomás Martínez Navarro, Fintech en el sector bancario: sus externalidades positivas y la necesidad de un nuevo marco regulatorio, RVLJ, N° 13, 2020, disponible en: http://rvlj.com.ve/wp-content/uploads/2020/05/RVLJ-13-241- 277.pdf ; Carlos Cantú y Bárbara Ulloa, The dawn of Fintech in Latin America: landscape, prospects and challenges, BIS Papers, N° 112, 2020, disponible en: https://www.bis.org/publ/bppdf/bispap112.pdf

²Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.162 de 6 de julio de 2021 (reimpresión).

³Financial Stability Board, Financial Stability Implications from Fintech, Supervisory and Regulatory Issues that Merit Authorities’ Attention, 2017, disponible en: https://www.fsb.org/wp-content/uploads/R270617.pdf

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