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Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras
(Gaceta Oficial Nº 39.666 del 4 de mayo de 2011)
Decreto Nº 8.189 03 de mayo de 2011
El Presidente de la República, debidamente facultado por el numeral 8 del artículo 236 de
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS
Este Decreto deroga
Dentro de los cambios que se incorporan a este Decreto se encuentran los siguientes:
Se agregan en el artículo 4, las excepciones en las que el beneficio de alimentación podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente. Dichas excepciones son las que a continuación se mencionan:
En los casos en que el beneficio alimentación se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención.
En esta modificación se mantiene que el beneficio contemplado en esta Ley, no será considerado como salario de conformidad con lo establecido en
El valor otorgado al beneficio pagado en dinero en efectivo o su equivalente, será el mismo al pagado a través de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, el cual no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).
Cuando el beneficio alimentación se otorgue a través del suministro de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o en dinero en efectivo o su equivalente, la provisión mensual de estos suministros no deberá exceder el treinta por ciento (30%) del monto que resulte de sumar al salario mensual del respectivo trabajador o trabajadora el valor de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o el dinero en efectivo o su equivalente, recibidos por éste o ésta en el respectivo período mensual. Quedan a salvo las situaciones especiales que puedan preverse en las convenciones colectivas de trabajo o acuerdos colectivos.
En el artículo 6º, se agrega como forma de pago del beneficio, el dinero en efectivo o su equivalente, lo cual se aplica también en los casos en que el trabajador por causas imputables a la voluntad del patrono, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador, pero no al patrono, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio. De igual manera se aplican en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no excedan de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, situaciones estas que no acarrearán la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.
Abg. Sabrina Tamayo Analista Legal Dirección de Análisis e Información Esta dirección electrónica esta protegida contra spambots. Es necesario activar Javascript para visualizarla |