< Regresar
Reporte Legal:
Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco y Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas
El viernes 05 de octubre de 2007, en G.O. Nro. 5.852 Extraordinario fueron publicados los decretos con rango, valor y fuerza de ley que reforman la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco y la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, respectivamente.
El primero de ellos establece que:
- El Ejecutivo Nacional podrá fijar el precio de venta de tales productos y queda facultado para aumentar hasta un tercio la alícuota del impuesto en ella previsto.
- La alícuota del impuesto previsto aplicable a los cigarrillos, tabaco y picaduras para fumar, importados o de producción nacional destinados al consumo en el país, se fija en el setenta por ciento (70%) del precio de venta al público.
- Toda persona que decida dedicarse a la fabricación o importación de cigarrillos, tabacos y picaduras, deberá previamente inscribirse en el Registro que al efecto llevará el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, a través de la Administración Tributaria Nacional.
- Sanciones:
- Producir o importar sin haber solicitado la inscripción en el Registro respectivo, multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los ingresos brutos obtenidos durante el tiempo del ejercicio de la actividad, además del comiso de las especies, materias primas, aparatos, máquinas, útiles y enseres aplicados a la actividad. Si dicho ingreso no fuese determinable la multa será de tres mil quinientas Unidades Tributarias (3.500 UT).
- Fabricar o importar sin haber pagado el impuesto o haber llenado los requisitos establecido en la ley, multa entre 3.000 y 7.000 Unidades Tributarias, además del comiso de las especies. En caso de reincidencia, si se tratara de industrias o expendios, se procederá al cierre del establecimiento, por un plazo que no podrá exceder de seis (6) meses.
- Toda persona que tenga en su poder o ponga en circulación especies que no hayan pagado el impuesto o que no llenen los requisitos de la ley, multa entre 35 y 1.500 Unidades Tributarias, además del comiso de las especies. Igualmente en caso de reincidencia, si se tratara de industrias o expendios, se procederá al cierre del establecimiento, por un plazo que no podrá exceder de seis (6) meses.
El segundo Decreto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas estipula lo siguiente:
1. Impuestos a la Producción:
• El impuesto sobre alcohol etílico de producción nacional será de 0,009 de unidad tributaria por cada litro de alcohol que contenga referidos a cien grados Gay-Lussac (100° G.L.). El impuesto sobre especies alcohólicas de producción nacional, obtenidas por destilación o por la preparación de productos destilados, será de 0,0135 de unidad tributaria por cada litro de alcohol que contenga referidos a cien grados Gay-Lussac (100° G.L.).
El impuesto sobre especies alcohólicas de producción nacional, obtenidas de manera artesanal, será de 0,0054 de unidad tributaria por cada litro.
• El impuesto sobre cerveza nacional será de 0,0006 de unidad tributaria por litro. Las bebidas preparadas a base de cerveza quedan sujetas al impuesto indicado en el punto anterior. Los productos de la malta y sus similares que tengan contenido alcohólico hasta de un grado de Gay-Lussac (1º G.L.), no estarán gravados conforme a esta Ley.
• El vino de producción nacional obtenido por la fermentación alcohólica total o parcial de jugo del mosto de la uva u otras frutas, pagará un impuesto de 0,00015 de unidad tributaria por litro cuando su graduación alcohólica no exceda de catorce grados Gay-Lussac (14° G.L.). Asimismo, pagarán un impuesto de 0,00015 de unidad tributaria por litro, las mistelas elaboradas por fermentación y las sangrías sin adición de alcohol.
Los vinos licorosos o compuestos y las sangrías adicionadas de alcohol, de producción nacional, pagarán un impuesto de 0,009 de unidad tributaria por cada litro de alcohol que contenga referido a cien grados de Gay-Lussac (100° G.L.). Los vinos licorosos o compuestos y las sangrías adicionadas de alcohol, de producción nacional, obtenidas de manera artesanal, será de 0,0018 de unidad tributaria.
2. Impuestos a la Importación:
• El alcohol etílico y especies alcohólicas que se importen pagarán el impuesto siguiente:
1. Ron y aguardiente provenientes de la caña de azúcar, el 0,012 de unidad tributaria por litro.
2. Licores amargos, secos y dulces, y otras bebidas no especificadas a base de preparaciones de productos provenientes de fermentación, el 0,0153 de unidad tributaria por litro.
3. Brandy, coñac, güisqui o whisky, ginebra y otras bebidas alcohólicas no provenientes de la caña, no especificadas, el 0,102 de unidad tributaria por litro.
4. Alcohol etílico, el 0,018 de unidad tributaria por litro, referido a cien grados de Gay-Lussac (100° G.L.).
5. Cerveza, el 0,0025 de unidad tributaria por litro.
6. Vino obtenido por la fermentación alcohólica del jugo o del mosto de uva, cuya graduación alcohólica no exceda de catorce grados de Gay-Lussac (14° G.L.), el 0,00045 de unidad tributaria por litro.
7. Los vinos cuya graduación alcohólica sobrepase de catorce grados de Gay-Lussac (14° G.L.), el 0,0025 de unidad tributaria por litro.
8. Vinos obtenidos por la fermentación de la pera o manzana, denominados sidra, de graduación alcohólica inferior a siete grados de Gay-Lussac (7° G.L.), el 0,00045 de unidad tributaria por litro.
9. Las materias primas alcohólicas destinadas a la elaboración de bebidas alcohólicas, el 0,003 de unidad tributaria por cada litro de alcohol que contenga referido a cien grados de Gay-Lussac (100° G.L.).
- Cuando el alcohol etílico o las especies alcohólicas sean destinadas a servir como materia prima en la elaboración de otras especies, el impuesto a pagar será el que corresponda a la nueva especie elaborada y se hará exigible en el momento en que ésta sea expedida.
3. Impuestos a la expedición al público
- Se establece un impuesto sobre la expedición al público de especies alcohólicas nacionales o importadas en 0,00005 de unidad tributaria para la cerveza y en 0,0001 de unidad tributaria para las demás especies alcohólicas por litro. Se exceptúan de este impuesto los vinos naturales y mistelas de producción nacional. Este impuesto será pagado por los productores o importadores en el momento de la expedición de la especie alcohólica de los establecimientos productores o su retiro de las Aduanas. La base imponible de este impuesto será el precio de venta al público, siempre que no sea menor del precio corriente en el mercado, caso en el cual la base imponible será este último precio.
4. Impuesto sobre el precio de venta al público:
- Además de los impuestos ya expresados, las bebidas alcohólicas de procedencia nacional o importadas, quedan sujetas al pago de un impuesto equivalente a la cantidad que resulte de aplicar los siguientes porcentajes sobre su precio de venta al público:
- Ocho coma cincuenta por ciento (8,50%), cerveza y vinos naturales.
- Diez por ciento (10,00%), otras bebidas hasta cincuenta grados Gay-Lussac (50,0º G.L.).
Este impuesto será pagado por los productores o importadores, dentro de los noventa (90) días continuos siguientes a la expedición de las bebidas alcohólicas de los establecimientos de producción o de su retiro de la Aduana, según sea el caso; salvo el correspondiente al último trimestre del año, el cual se cancelará a más tardar, el último día hábil de cada año.
A los efectos de la aplicación del impuesto, los interesados participarán a la Administración de Hacienda de su jurisdicción, con quince (15) días hábiles de anticipación por lo menos, cualquier variación de los precios de las bebidas alcohólicas.
5. Exenciones, Exoneraciones y Reintegros de Impuesto:
- Los productores artesanales de bebidas alcohólicas nacionales y quienes expendan, de manera exclusiva, bebidas alcohólicas obtenidas de manera artesanal.
- Varios a definir a facultad del Ejecutivo Nacional.
- Vigencia:
Ambos a partir del 15/10/2007.
Francisco A. Rey Silva
Dirección de Análisis e Información
frey@venamcham.org
|